Resumen: Correcta apreciación de la gravedad de la acción y de la concurrencia de resultado realmente gravoso para el titular de los instrumentos digitales. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida concluye que la disfunción generada por los hechos del acusado es evidente, tal como se detalla en los hechos probados, desde el momento en que fue imposible acceder a páginas por haber modificado el acusado las contraseñas e impedirlo las normativas relativas a la protección de datos, y en otros supuestos su recomposición es difícilmente reversible sin notables esfuerzos de dedicación técnica y económica. Es cierto que la valoración aportada por la propia empresa no es elevada, pero también lo es que, en realidad, los daños no derivan solo de la recuperación de accesos y contraseñas y de la reparación del contenido de páginas y recuperación de listas de clientes, sino que hay otros elementos intangibles que no siempre presentan un valor económico intrínseco, que sin duda afectaron al funcionamiento de la empresa. Se plasma así la entidad de los perjuicios derivados de la acción delictiva, perfectamente adecuados a la intención de perjudicar que impulsó al acusado, que se corresponden con disfunciones y trastornos importantes en el devenir de una actividad empresarial que giraba en torno a la venta por internet y ello, aunque la determinación de tales daños se haya diferido a la fase de ejecución de sentencia.
Resumen: Delito de estafa. Sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial. Se recuerda que en estos casos, de conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º letra b), solo cabe formular recurso de casación por infracción de ley. La sentencia de instancia es absolutoria. Se confirma. El recurrente considera que el relato de hechos probados permite la condena por delito de estafa porque recoge que el acusado conocía que el vehículo presentaba "problemas de fiabilidad mecánica" y que ocultó ese defecto al adquirente. A juicio del recurrente, el anterior relato pone de manifiesto que concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 248 del Código Penal, con claro reflejo de haberse desplegado un engaño bastante (en este caso mediante ocultación u omisión) guiado por el ánimo de ilícito lucro y que determinó un desplazamiento patrimonial en la víctima. La sentencia de la Sala analiza el fallo absolutorio recordando su jurisprudencia sobre la diferencia entre el disimulo admisible y la ocultación intolerable de datos en un negocio jurídico. Se concluye que el relato de hechos no es suficiente para la condena porque no consta que el acusado conociera la concreta dimensión de la avería que afectaba a su turismo. Se considera que la posición del acusado no puede equipararse a la ideación de un dolo delictivo que traspase Ia frontera del mero dolo civil determinante en su caso de un saneamiento por vicios ocultos.
Resumen: Recurren en casación quienes habían reconocido los hechos y pactado la condena con el Ministerio Fiscal, porque, quienes no lo pactaron, resultaron absueltos como consecuencia de la nulidad de autos de intervenciones telefónicas y conexión de antijuridicidad del resto del material probatorio. La línea argumental del recurso es que esa conexión de antijuridicidad ha de extenderse a ellos también, porque el reconocimiento que hicieron de los hechos se realizó sin garantías, entre ellas que no se les ofreció el derecho a no declarar. El recurso se rechaza porque se considera que ese ofrecimiento procedería hacerlo una vez entrado en juicio, cuando entre cuyas pruebas está la declaración de los acusados, y esto es una cuestión a abordar en la audiencia preliminar, de la que se habla en el art. 785 LECrim, introducida por LO 1/2025, que dota de autonomía propia lo que hasta entonces eran cuestiones previas. Se añade, además, que los pactos de conformidad no surgen de la nada, sino que siempre hay conversaciones previas entre cliente y abogado y hay que presumir que éste le informa en qué consiste y cómo se articula. No hay quiebra, por tanto, de garantía alguna, y puesto que la autoincriminación es una de los criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad, se desestima el recurso.
Resumen: Se formula el recurso contra sentencia absolutoria, que confirmó la previa absolutoria de la sentencia de instancia. Derecho a la doble instancia.
Se permite la revisión solo cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal sin alterar ningún presupuesto fáctico.
Tutela judicial efectiva. Ámbito en pronunciamientos absolutorios. Presunción de inocencia invertida.
Inexistencia de gravamen.
Denegación de pruebas.
Se analiza la alegación por la vía de la infracción de ley art. 849.1 LECrim., pero los recurrentes no respetan los hechos probados.
Error apreciación prueba art. 849.2. Concepto de documento.
Resumen: El art. 316 CP establece la responsabilidad penal por no facilitar los medios necesarios para la seguridad laboral. Si el empresario ha delegado de manera válida y efectiva las funciones de prevención de riesgos en un técnico o profesional cualificado y ha cumplido con su deber de supervisión, puede quedar exonerado de responsabilidad. Sin embargo, la responsabilidad en que pudiera incurrir el empresario no exime de la responsabilidad que igualmente pudiera corresponder al delegado.
Para que la delegación sea válida y efectiva debe realizarse en una persona cualificada. La delegación debe ser formal y documentada. Además, el empresario debe dotar al delegado de los recursos materiales, técnicos y humanos necesarios para cumplir con las funciones delegadas. Finalmente, aunque haya delegación, el empresario no puede desentenderse completamente de sus obligaciones.
En el presente caso, la empresa, para el cumplimiento de sus deberes de prevención, contrató a la recurrente a quien confirió plenas facultades en la prevención de riesgos laborables. El contrato además fue formalizado por escrito.
Resumen: Blanqueo de capitales. El recurso se formula con base en un único motivo. Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. La sentencia recuerda el alcance de la casación en estos casos. La función casacional ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: (a) que el Tribunal juzgador dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio era lícito en su producción y válido; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico. Se analiza también el concepto "carga de la prueba". Se distingue entre carga material y carga formal. Se recuerda que si la acusación ha acreditado la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, cualquier manifestación o hecho presentado por el acusado en su descargo que implique eximirle total o parcialmente de responsabilidad debe ser probado por él mismo o por su defensa, siempre dentro de los límites del derecho a la presunción de inocencia y las reglas sobre la carga de la prueba.
Resumen: En los delitos patrimoniales, cuando la continuidad se integra por una acción constitutiva de un solo delito menos grave o grave y por una o varias acciones constitutivas de delitos leves deberá estarse, exclusivamente, a la regla especial del artículo 74.2 CP.
En delitos patrimoniales, cuando quepa trazar una relación de continuidad entre acciones constitutivas de delitos leves y constitutivas de delitos menos graves o graves, la regla de exacerbación del artículo 74. 1º CP solo podrá activarse si dicha relación se integra, al menos, por dos delitos que constituyan delitos de naturaleza menos grave o grave.
Resumen: Presunción de inocencia. Cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de la Sala II no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede el TS verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia. Valor de los testimonios o certificaciones de resoluciones judiciales dictadas en otros órdenes jurisdiccionales. Los mismos acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido. Lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas. Y, en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba. Responsabilidad civil. La cuantía de la indemnización, con carácter general, corresponde su fijación al Tribunal de instancia, de manera que no es, por lo general, revisable en casación. Sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia: " 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)".
La cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
Resumen: Delitos contra la Hacienda Publica en relación con el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero (IGFEI). Delito de falsedad documental: continuidad.
La atenuante de confesión. Se acepta como atenuante analógica la confesión tardía, pero en modo alguno se equipara a un simple reconocimiento de hechos.
La atenuante de reparación del daño: no concurre. Ninguno de los tres condenados han abonado el importe de la responsabilidad civil, sino que fue abonado por la empresa, con lo que ningún esfuerzo patrimonial puede ser valorado a efectos de determinar la cualificación de la referida circunstancia atenuante, toda vez que el pago señalado fue ajeno a su patrimonio. A pesar de la gran objetivación de la atenuante, el pago de la indemnización debe realizarse de forma personal, como se deriva de la literalidad del art. 21.5ª CP.
Resumen: Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Se condena a los patrones de la embarcación. Recurren dos. Se quejan de la falta de motivación de la condena en cuanto a la imputación objetiva del riesgo creado, la pena impuesta y su consideración como autores, y no como cómplices. Se descarta una falta de motivación. Se recuerda que una motivación escueta e, incluso, una fundamentación por remisión puede ser suficiente. La sentencia realiza un examen del tipo agravado previsto en el art. art. 318 bis. 3 b) CP y de la figura de la complicidad. Se descarta que la participación de los recurrentes sea de segundo grado, dado que actuaron como gestores y vigilantes del viaje para conseguir llegar al destino, en esa embarcación tan inestable. Se concluye que eran plenamente conscientes del riesgo que estaban provocando, dado el número de personas que viajaban, la inexistencia de chalecos y el largo recorrido de origen a destino. Se examina el principio de proporcionalidad, en relación con la fijación de la pena. Se concluye que ha habido adecuación entre los hechos probados y la pena impuesta.
